La muerte de un delincuente a manos de un Policía bonaerense de civil en el barrio Gaona de La Reja generó conmoción y enojo en la comunidad, cansada de los hechos delictivos. Toda la secuencia quedó registrada en una cámara de seguridad de la municipalidad de Moreno.
Consultado el abogado penalista Dr. Pablo Becerra sobre las imágenes que trascendieron de este luctuoso suceso, ocurrido durante la noche del pasado domingo 21 de mayo, se remitió a un escrito de defensa que realizó en beneficio de un imputado por un delito similar pero en este caso oficial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto escribió:
“Los tres requisitos exigidos por el inc. 6° del art. 34 del Código Penal, son: (1) agresión ilegítima, (2) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y (3) falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.-
El primero de ellos necesita de cuatro condiciones: debe ser conducta humana, actual, agresiva y antijurídica.-
El requisito temporal consiste en la actualidad/inmediatez que debe darse en la agresión. Para ampararse en la causal de justificación es indispensable que la agresión sea actual, o sea, esté en curso, o por lo menos, que aparezca como inminente, es decir, cuando el peligro de la agresión es suficientemente próximo como para que el agente se vea obligado a actuar para neutralizarla.-
La voz agresión indica la necesidad de una dirección de la voluntad hacia la producción de una lesión; en castellano agredir es acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño.-
La conducta además debe ser ilegítima (antijurídica), es decir, toda aquella conducta con voluntad lesiva, (no puede ser culposa – en contra Donna: Debe aceptarse también que pueda haber legítima defensa en contra de actos culposos, en tanto existe acción de la persona. Y esto es así porque la ley no limita la agresión a las acciones intencionales, y tampoco se puede aceptar que exista una limitación de tipo lógico o conceptual-) que afecta bienes jurídicos sin derecho.-
Con respecto a la racionalidad en el medio empleado, es correcto afirmar que en la legítima defensa, aunque no haya ponderación de males, el límite en el ejercicio del derecho está dado por el límite general del ordenamiento jurídico que prohibe su uso abusivo (1071 del Código Civil). En el caso específico, se entiende la racionalidad como la ausencia de una desproporción insólita y grosera, casi indignante, entre el mal que se evita y el que se causa.-
El tercer requisito negativo ha sido definido por Zaffaroni como: la provocación de la conducta anterior del que se defiende, que da motivo a la agresión y que se desvalora jurídicamente como suficiente cuando es previsible, sin que ha este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales del agresor contrarias a los principios elementales de coexistencia, salvo que la agresión que se funde en esas características sea desencadenada por una conducta lesiva al sentimiento de piedad.-
El adjetivo «suficiente» denota una «cierta gravedad» en la provocación. Así, no excluye la legítima defensa una pequeña falta de uno frente a una reacción desmedida del otro”.-
Pero hay una cuestión respecto al protagonismo de un oficial de Policía “Por su parte, en la novena disposición especial de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se señala que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearan armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que representare ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá́ hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
Asimismo, la disposición quinta de los Principios establece: “Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legitimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presenten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectada”.
Como ya he descripto, la legítima defensa per se no exige el requisito de proporcionalidad -al menos para funcionarios policiales con portación directa de armas de fuego- sino más bien la utilización de un medio necesario o racional. Es decir, entre dos medios, se deberá́ optar por el menos lesivo pero no tiene que ser un medio proporcional al ataque que está siendo repelido. Es cierto que cuando es manifiestamente desproporcional, no se podrá́ alegar esta causal de justificación. No obstante, la actuación en el marco de la legítima defensa no conoce una cota de proporcionalidad entre el ataque sufrido y la reacción al mismo ni tampoco respecto del medio utilizado. Por tanto, si se permitiera que el funcionario policial pueda actuar en el marco de la legítima defensa, sólo debería guiarse por la utilización de un medio racional o necesario.
Empero, cabe aclarar que tanto la legislación nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remiten a las normas de la Organización de las Naciones Unidas que requieren el uso proporcional de la fuerza por parte de los funcionarios de la seguridad. Consecuentemente, mientras que en la actuación en legítima defensa no es necesaria la proporcionalidad, el uso de la fuerza por los funcionarios de seguridad debe encontrar su límite en las normas internacionales de derecho público interno e internacional. Y está asociado, como explica Jakobs, al hecho de que el funcionario policial no actúa espontáneamente al momento de recurrir a la fuerza, sino más bien que realiza una tarea que ha sido previamente ensayada y además en tanto funcionario policial debe sujetar su actuar a las normas estatales. Otro autor alemán, Seelmann, también destaca el hecho de que el funcionario policial responde a una actuación reglada y a instrucciones precisas, lo cual se contrapone con el derecho a la legítima defensa cuya fundamentación está mayormente asociada a una reacción no premeditada ni ordenada. De allí́ que la legítima defensa del ciudadano común no requiera de la proporcionalidad pues ante el repentino ataque, el ciudadano no tiene la oportunidad de sopesar la proporcionalidad del medio en cuestión”.
Por último señaló que la pena en expectativa por un exceso en legítima defensa remite al artículo 84 del Código Penal de la Nación que indica que “Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.”
El Dr. Pablo Becerra integra el Estudio Jurídico SIGAL-BECERRA
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